El turismo representa el 13% de la economía andaluza, y es evidente que este sector ha sido uno de los más golpeados por causa de la pandemia global del coronavirus. Por ello, la Junta de Andalucía ha elaborado una serie de medidas de urgencia para tratar de paliar los efectos del Covid-19 sobre la economía de la región que, camuflada entre muchas otras cuestiones, ha supuesto una modificación del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica bastante significativa. Se lee en el Decreto – Ley 14/2020, de 17 de mayo y en el Decreto – Ley 15/2020, de 9 de junio (cuyos títulos nada hacen pensar que puedan incluir algo relacionado con el ruido).
Los cambios afectan a las actividades de restauración u ocio y a sus terrazas, que han visto relajadas algunas de sus restricciones generales (por ejemplo, se permite música o actuaciones en directo con algunas condiciones, cosa que antes no era legalmente posible). Pero, al mismo tiempo, se ha introducido una figura de autorización nueva, el estudio acústico de terrazas y veladores, para lo cual se ha elaborado la nueva Instrucción Técnica 8, que se añade al aún vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero. Nos atrevemos a decir que esta es una auténtica primicia reglamentaria en nuestro país.
Por tanto, a partir del 9 de junio de 2020 – el mismo día de su publicación en el BOJA –, todas las nuevas terrazas que quieran ser autorizadas en Andalucía deberán certificar que se cumplen los objetivos de calidad acústica su entorno más cercano. Para ello, lo que se pide es realizar un cálculo puramente teórico, que debe firmar un técnico competente.
Esto no es muy diferente de los estudios acústicos que se venían requiriendo para autorizar otro tipo de actividades, pero sí que es una novedad para una actividad tan compleja de predecir – y controlar – como una terraza de un bar, que depende básicamente del comportamiento de sus usuarios.
Lo que se regula en la mencionada IT8 son los contenidos mínimos de estos estudios acústicos especiales. En resumen, se establece un nivel de potencia acústica tipo por cada persona (73 dBA, voz elevada), a partir del cual se calcula la inmisión teórica que llegaría a las fachadas más cercanas del entorno, teniendo en cuenta la posible atenuación por distancia, por efecto de apantallamiento o por la propia situación del velador – por ejemplo, si está en una calle estrecha, que implica múltiples reflexiones en los edificios de alrededor, o en una zona abierta–. No se especifica la formulación matemática a seguir, pero por coherencia debería ser el vigente modelo CNOSSOS-EU, que se aplica al resto de emisores acústicos.

Donde:
- Leq,A: representa el nivel continuo equivalente estimado en un receptor dado (dBA).
- Lw,A: nivel de potencia acústica de la terraza en su conjunto (dBA), incluyendo tanto conversaciones de personas como posibles equipos de reproducción sonora. Ojo, debe sumarse la potencia individual de, al menos, el 50% del aforo:

- DI: es el índice de directividad asignado a la fuente sonora (dB).
- A: atenuaciones que ocurren en el camino de propagación.
- Adiv: atenuación por divergencia geométrica, que depende de la distancia desde el centro del velador hasta el receptor considerado (m).
- Aatm: atenuación por absorción acústica en el seno de la atmósfera. Depende de la temperatura y humedad.
- Agrd: efecto de la absorción del suelo en el entorno del emisor y del receptor
- Abar: atenuación por inserción de barreras acústicas (apantallamiento).
- Amisc: otras atenuaciones
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A partir de ahí, los límites aplicables serían los objetivos de calidad acústica para el espacio interior en los potenciales receptores más afectados – fundamentalmente, viviendas –. En efecto, nada de ventanas abiertas en la evaluación.
Por tanto, hay que suponer cierto aislamiento acústico en las fachadas. Se supondrá al menos 30 dBA, el mínimo exigido por el Código Técnico de la Edificación (DB-HR), pero que sin más comprobaciones no tendría por qué ser representativo de la realidad del entorno de estudio.

Se considera que la terraza cumple si no se supera en 3 o más dBA los valores objetivo de la tabla IV del Decreto 6/2012, de 17 de enero. En la práctica, esto significa que al exterior de una vivienda podrían llegar hasta 73 dBA de día y 63 dBA de noche. Esos niveles son equivalentes a una zona industrial. No parece un límite muy restrictivo…
¿Y qué pasa con las terrazas preexistentes? No se indica en la nueva IT8, si bien entendemos que seguiría siendo aplicable la Disposición Transitoria Primera del Decreto 6/2012, de 17 de enero, que normalmente se viene usando cuando hay denuncias o quejas. Y, por supuesto, seguirían siendo factibles las Zonas Acústicamente Saturadas, en lugares con mucha concentración de actividades que lo justifiquen.
Que este procedimiento sea adecuado, o sea bien entendido, aún está por ver. Inevitablemente causará controversia, y no creemos que ataje el problema del ruido del ocio en la calle. Pero, desde el punto de vista técnico, al menos ahora tenemos una herramienta legal para poner algo de orden a estas actividades, aunque sea bastante permisiva. Antes, ni eso.
Está claro que el legislador andaluz se ha movido por criterios puramente económicos en favor de los establecimientos de restauración y hoteleros . Los ciudadanos que vivimos ( mal vivimos ) cerca de esos establecimientos , nos quedamos prácticamente desprotegidos frente a la grave intrusión de ruidos que eso supone dentro de nuestros domicilios …y además con ventanas cerradas . Qué impotencia
Muy interesantes vuestras aportaciones.
Aunque, sin entrar tampoco mucho en analizar, lo veo algo inconsistente en cuanto a dos cosas: la definición de «colindante acústico» del receptor según Decreto, y la asignación de nivel de aislamiento teórico de 30 dBA de la fachada (-sabemos que ante una evaluación in situ esto encarecería muchísimo y el promotor no lo pagaría-).
Gracias por tus comentarios, Alejandro.
La cuestión es que la IT no te pide que evalúes el aislamiento; lo que pide es que lo supongas. Por nuestra experiencia se trata de una cuestión puramente teórica, aunque como en el cálculo se determina un parámetro concreto (el Objetivo de Calidad acústica en interiores), entiendo que en cualquier momento se puede llegar a medir un situ para comprobar.
Gracias por el artículo Moisés, muy interesante. En una de las respuestas hablas de que la Junta ha sacado una Guía interpretativa de la IT8, ¿puedes pasarme el enlace por favor?. Por más que busco no la encuentro. Un saludo
Puedes encontrarla aquí: http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/portal_web/web/temas_ambientales/atmosfera/contaminacionacustica/guia_metodologia_veladores_230720.pdf?lr=lang_es
Buenos días, siento discrepar, pero en el punto dos lo que pide es la estimación de los niveles de inmisión de ruido en el interior de las edificaciones y por tanto cabe aplicar los valores de la tabla VI «valores límite de ruido trnasmitido a locales colindantes por actividades…» del artículo 29 punto 1a).
Según la IT 8:
2. Estimación de los niveles de inmisión de ruido en el interior de edificaciones.
El nivel de inmisión de ruido en el interior se determinará mediante la diferencia aritmética entre el nivel de inmisión de ruido en la fachada y el aislamiento de la misma.
El aislamiento de la fachada receptora será el establecido en el Documento Básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación o norma básica de edificación que le sea de aplicación. Fuera de dicho alcance, se utilizará el aislamiento real de la fachada, y en caso de no disponerse del mismo, se considerará un aislamiento de 30 dBA.
solo después del punto 2, y una vez estimados los niveles los niveles de inmisión de ruidos en el interior, la nueva IT8 habla de la evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústic en el interior de las edificaciones.
3. Evaluación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior.
Una vez calculados los niveles de ruido en el interior, se realizará el estudio del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el interior. A tal fin, se determinarán para cada uno de los periodos temporales de evaluación, los índices diarios Ld, Le y Ln
Por otro lado, me parece excesivo aplicar el valor de 73 dBA a una persona en un velador. Eso supone que a un velador de 3 mesas con 4 sillas cada una, teniendo en cuenta que el 50% de la ocupación (6 personas), sería el caso más desfavorable, se le asignaría un valor de 80,8 dBA lo que según el artículo 33.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, supondría tener la consideración de actividad ruidosa y por lo tanto, debería cumplir con las exigencias mínimas de aislamiento para los distintos tipos de actividades, ya que un velador no deja de ser una actividad.
Os dejo el enlace del esutido acústico realizado por el ayuntamiento de Jerez donde se aplica la nueva IT8.
https://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/urbanismo/LICENCIAS/FORMULARIOS/veladores-estudioAcustico2020-08-03reNew.pdf
Por otro lado, es más que evidente que ningún velador va a cumplir con los valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades establecidos en la table VII del artículo 29 del Decreto 6/2012, por lo que no cabía tampoco la exigencia del cumplimiento de estos niveles para los locales, ya que muchos de ellos trabaja con puertas abiertas para atender a sus propios veladores.
Gracias por tu aportación, Jesús.
La cuestión es que:
– Los objetivos de calidad acústica para el espacio interior no son los límites de inmisión. Es más, como bien señalas, estos últimos solo son aplicables a actividades acústicamente colindantes con recintos protegidos, es decir, cuando el ruido se propaga por vía estructural. Por tanto, no es el caso. Los OCAs son los de la tabla I del Decreto 6/2012, mientras que los límites de inmisión son los de la tabla VII.
– Cuando hablamos de que los límites que se usan en la práctica son muy altos es, precisamente, porque si a los OCAs se le suma el aislamiento acústico mínimo a considerar según DB-HR resultan 73 dBA de inmisión de día y 63 dBA de noche… porque además se permite superar el límite en hasta 3 dB. Esto también está indicado en la propia IT8.
– Por otra parte, los 73 dBA por persona no son de emisión sonora, sino de potencia acústica. Por tanto, la emisión medida in situ sería menor, aunque dependiendo del entorno. Esto viene de una norma VDI alemana bastante probada, y por mi propia experiencia no lo veo para nada descabellado. Y en todo caso, una terraza normalmente no se le considera como una «actividad» al uso; siempre se ha regulado de otra manera (aforos, horarios…), hasta esta IT.
La Junta de Andalucía ha sacado hace poco una guía de interpretación de la IT8 que puede aclarar bastantes cuestiones. Insisto, lo que de pide es técnicamente claro (hasta cierto punto); otra discusión es que ataje el problema del ruido.
Saludos.
Hola !!
Me parece siempre interesante que alguien comente temas de actualidad, felicidades.
Desde mi conocimiento limitado, planteo la siguiente pregunta:
Si partimos de una fórmula, no parece ilógico mezclar dBA y dB en esa formula?
La formula original es para dB por lo que sé, y aunque pongamos Lw en dBA, tenemos DI y A en dB, con lo que el resultado propuesto puede ser engañoso, no?
Si aplicamos una atenuación en dB (no ponderados), ¿podemos estar aplicando una mayor atenuación de la real?
Y aqui aparece mi ignorancia que no consigo aclarar, ¿como paso un nivel sonoro global en dBA a dB o la inversa, para poner toda la formula en las mismas unidades?
un saludo,
Hola, Ana.
Los dB y dBA no son unidades distintas: son decibelios. El «A» solo indica que la cantidad que se expresa tiene una ponderación para asemejarla a la sensación del oído humano.
Cuando expresamos una atenuación la indicamos en dB a secas, porque esta cantidad indica una relación de energía (L1/L2). Atenuar 3 dB es reducir la energía inicial a la mitad, esté o ponderada.
Si tienes un nivel sonoro medido en bandas de frecuencia, puedes hacer el cálculo del global en dB o dBA, pero no al revés, porque la ponderación A es una curva que depende de la frecuencia.
Buenas tardes Moisés,
Al igual que Manuel también te traslado mi enhorabuena y gratitud por dar luz a lo que viene indicado en la normativa aprobada con tanta urgencia.
Al contrario de lo que comentáis yo pienso que este tipo de normativa no va a servir de mucha ayuda ni a la hostelería ni a los técnicos. No veo a los ayuntamientos pidiendo este tipo de estudios para la apertura de las terrazas, pero ojalá me equivoque.
Insisto, gracias Moisés.
Muchas gracias por tus palabras, Raúl.
Yo creo que sí llegarán solicitudes (me llegan rumores), y haremos estudios de estos. Sí que es verdad que, tal como está redactado, podrán ser estudios muy simples y muy poco restrictivos. Yo lo veo una ayuda en el sentido de que se van a legalizar situaciones impensables antes… otra cuestión es que esto sirva para mejorar los problemas de ruido de ocio. Me temo que todo lo contrario. En todo caso, veremos. Es pronto para sacar conclusiones.
Hola Moises, como siempre felicitaciones por tus excelentes publicaciones, como creo que todas las ingenierías pensamos, se queda bastante corto y ambiguo a la hora de hacer los cálculos. Eso sí que va a activar la economía, proyectos de terrazas, informes pre operacionales y denuncias por ruido.
Pues sí, Manu. Se trataba de «ayudar» a la hostelería, y esto está claro que lo hace.