El turismo representa el 13% de la economía andaluza, y es evidente que este sector ha sido uno de los más golpeados por causa de la pandemia global del coronavirus. Por ello, la Junta de Andalucía ha elaborado una serie de medidas de urgencia para tratar de paliar los efectos del Covid-19 sobre la economía de la región que, camuflada entre muchas otras cuestiones, ha supuesto una modificación del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica bastante significativa. Se lee en el Decreto – Ley 14/2020, de 17 de mayo y en el Decreto – Ley 15/2020, de 9 de junio (cuyos títulos nada hacen pensar que puedan incluir algo relacionado con el ruido).

Los cambios afectan a las actividades de restauración u ocio y a sus terrazas, que han visto relajadas algunas de sus restricciones generales (por ejemplo, se permite música o actuaciones en directo con algunas condiciones, cosa que antes no era legalmente posible). Pero, al mismo tiempo, se ha introducido una figura de autorización nueva, el estudio acústico de terrazas y veladores, para lo cual se ha elaborado la nueva Instrucción Técnica 8, que se añade al aún vigente Decreto 6/2012, de 17 de enero. Nos atrevemos a decir que esta es una auténtica primicia reglamentaria en nuestro país.

Por tanto, a partir del 9 de junio de 2020 – el mismo día de su publicación en el BOJA –, todas las nuevas terrazas que quieran ser autorizadas en Andalucía deberán certificar que se cumplen los objetivos de calidad acústica su entorno más cercano. Para ello, lo que se pide es realizar un cálculo puramente teórico, que debe firmar un técnico competente.

Esto no es muy diferente de los estudios acústicos que se venían requiriendo para autorizar otro tipo de actividades, pero sí que es una novedad para una actividad tan compleja de predecir – y controlar – como una terraza de un bar, que depende básicamente del comportamiento de sus usuarios.

Lo que se regula en la mencionada IT8 son los contenidos mínimos de estos estudios acústicos especiales. En resumen, se establece un nivel de potencia acústica tipo por cada persona (73 dBA, voz elevada), a partir del cual se calcula la inmisión teórica que llegaría a las fachadas más cercanas del entorno, teniendo en cuenta la posible atenuación por distancia, por efecto de apantallamiento o por la propia situación del velador – por ejemplo, si está en una calle estrecha, que implica múltiples reflexiones en los edificios de alrededor, o en una zona abierta–. No se especifica la formulación matemática a seguir, pero por coherencia debería ser el vigente modelo CNOSSOS-EU, que se aplica al resto de emisores acústicos.

Donde:

  • Leq,A: representa el nivel continuo equivalente estimado en un receptor dado (dBA).
  • Lw,A: nivel de potencia acústica de la terraza en su conjunto (dBA), incluyendo tanto conversaciones de personas como posibles equipos de reproducción sonora. Ojo, debe sumarse la potencia individual de, al menos, el 50% del aforo:
  • DI: es el índice de directividad asignado a la fuente sonora (dB).
  • A: atenuaciones que ocurren en el camino de propagación.
    • Adiv: atenuación por divergencia geométrica, que depende de la distancia desde el centro del velador hasta el receptor considerado (m).
    • Aatm: atenuación por absorción acústica en el seno de la atmósfera. Depende de la temperatura y humedad.
    • Agrd: efecto de la absorción del suelo en el entorno del emisor y del receptor
    • Abar: atenuación por inserción de barreras acústicas (apantallamiento).
    • Amisc: otras atenuaciones

A partir de ahí, los límites aplicables serían los objetivos de calidad acústica para el espacio interior en los potenciales receptores más afectados – fundamentalmente, viviendas –. En efecto, nada de ventanas abiertas en la evaluación.

Por tanto, hay que suponer cierto aislamiento acústico en las fachadas. Se supondrá al menos 30 dBA, el mínimo exigido por el Código Técnico de la Edificación (DB-HR), pero que sin más comprobaciones no tendría por qué ser representativo de la realidad del entorno de estudio.

Se considera que la terraza cumple si no se supera en 3 o más dBA los valores objetivo de la tabla IV del Decreto 6/2012, de 17 de enero. En la práctica, esto significa que al exterior de una vivienda podrían llegar hasta 73 dBA de día y 63 dBA de noche. Esos niveles son equivalentes a una zona industrial. No parece un límite muy restrictivo…

¿Y qué pasa con las terrazas preexistentes? No se indica en la nueva IT8, si bien entendemos que seguiría siendo aplicable la Disposición Transitoria Primera del Decreto 6/2012, de 17 de enero, que normalmente se viene usando cuando hay denuncias o quejas. Y, por supuesto, seguirían siendo factibles las Zonas Acústicamente Saturadas, en lugares con mucha concentración de actividades que lo justifiquen.

Que este procedimiento sea adecuado, o sea bien entendido, aún está por ver. Inevitablemente causará controversia, y no creemos que ataje el problema del ruido del ocio en la calle. Pero, desde el punto de vista técnico, al menos ahora tenemos una herramienta legal para poner algo de orden a estas actividades, aunque sea bastante permisiva. Antes, ni eso.